En España, los intereses de cobertura de la radio pública configuran tres marcos diferenciados y complementarios. Estatal, con cobertura en todo el país; regional, en los territorios autonómicos; local, de ámbito municipal. Los tres modelos coexisten hoy en el Estado, representando los intereses de la comunidad en sus diferentes ámbitos territoriales y culturales.
El presente trabajo se centra fundamentalmente en el estudio de los aspectos jurídicos de la radiodifusión sonora de ámbito municipal, y en concreto en el régimen legal aplicable a las emisoras de radio cuya concesión se otorga a los ayuntamientos y corporaciones municipales para la prestación del servicio público de radiodifusión.
Según CHAPARRO ESCUDERO, la emisora municipal es aquella que presupuestariamente depende exclusivamente de la Administración Local, al ser ésta concesionaria de su titularidad y cuya gestión y órganos de dirección están supeditados a la autoridad del Pleno Municipal, como cámara de representación democrática emanada directamente de la voluntad popular.
Se afirma que la radio local es un arma de grandes potencialidades colectivas contra la desidia, el desinterés, la falta de expectativas locales o el subproducto televisivo, y que debe aprovechar sus capacidades para incentivar el desarrollo local y el nivel de formación en comunidades más habituadas a contemplar la realidad circundante que la suya propia.
Podemos señalar que el proceso de desarrollo y consolidación en España de la radio municipal viene a la par del reconocimiento del derecho a la libertad de información y comunicación por el artículo 20 de la Constitución Española. Y precisamente se dice que el derecho a la información local es que da validez al concepto universal del derecho a la información: “sin un derecho universal a la información, no podría configurarse un derecho local. Sin un derecho local, no podría ser eficaz el derecho universal” (BEL MALLEN).
2. Régimen jurídico: legislación estatal y autonómica aplicable
Aparte de la presencia del art. 20 de la Constitución, la existencia de la radio pública local y el derecho a la información local fueron reforzados por la ley de bases de régimen local de 1985, cuando en su artículo 69.1 dispuso: “Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de los ciudadanos en la vida pública local”.
No obstante, cuando por primera vez adquiere rango legal la ordenación jurídica de la radiodifusión sonora en España es mediante la promulgación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones [1], donde se contempla la figura de la concesión administrativa para la prestación de este servicio público por las Corporaciones Locales [2].
Fue necesario, a partir de entonces, dotar a los municipios del amparo legal necesario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Constitución española [3], respecto de los medios de comunicación social de titularidad pública.
Hay que tener presente, que el sector de la comunicación en España se vio afectado —al igual que otros sectores— por la nueva configuración de poderes políticos y legislativos territoriales surgida de la Constitución de 1978 y del Estado de las Autonomías. Así hubo que distribuir las competencias entre la Administración general del Estado y las diversas Comunidades Autónomas a medida que fueron asumiendo funciones y responsabilidades sobre la materia.
Respecto al subsector de la radiodifusión municipal, a principios de los noventa se dictaron dos normas de rango estatal que hoy constituyen su régimen básico:
- la Ley 11/1991, de 8 abril, que establece las normas básicas de organización y control de las emisoras de radiodifusión sonora municipales (once años después de que se pusiera en funcionamiento la primera emisora municipal).
- el Real Decreto 1273/1992, de 23 octubre que regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones locales.
- A las anteriores hay que añadir el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, que aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora, en cuyo art. 5 se regulan las características técnicas de las emisoras de radio municipales [4].
Por lo que afecta a la Comunidad Valenciana, ya en el propio Estatuto de Autonomía de 1982 (art. 37) se dispuso que correspondía a la Generalitat el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, y en general, de todos los medios de comunicación social, dentro del marco de las normas básicas del Estado. Y en ese marco, por medio del RD 1126/1985, de 19 de junio, se traspasaron a la Generalitat Valenciana las funciones relativas a los medios de comunicación social.
En el ámbito que nos interesa, la Comunidad Valenciana, desde finales de los años 80 del siglo XX, ha venido aprobando su propia normativa en materia de concesión de emisoras de radiodifusión sonora, en desarrollo de sus propias competencias sobre la materia (D. 40/1989, D. 34/1992). Actualmente se aplica el Decreto 38/1998, de 31 de marzo, sobre régimen de concesiones de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el registro de concesionarios.
Se dice que esta legislación y los Decretos autonómicos vinieron a resolver un problema de especulación legal, entre la “alegalidad” o la “ilegalidad” de su citación: entre unas actuaciones tipificadas como ilícitas (emitir sin licencia, cierre de emisoras…) y la existencia de un derecho de emisión no regulado.
3. La concesión administrativa del servicio público de radiodifusión municipal
a) Competencias para otorgar las concesiones
Las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora por los Ayuntamientos serán otorgadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes o, en su caso, por los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia en materia de medios de comunicación social (Disposición adicional de la Ley 11/1991 y art. 2 del RD 1273/1992). Actualmente el organismo competente a nivel estatal es el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
En todo caso, determinados trámites del procedimiento de concesión quedan bajo la exclusiva competencia de la Administración estatal (tales como la asignación de frecuencias, la aprobación de proyectos técnicos o la inspección de las instalaciones de las emisoras), por lo que la Comunidad Autónoma deberá remitir al Gobierno central las solicitudes y documentación relativas a dichos trámites, antes de otorgar la concesión definitiva. En efecto, el art. 3 del RD 1273/92 dispone que dichas competencias se ejercerán, en todo caso, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Ministerio de Industria, comercio y turismo), por medio de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría General de Comunicaciones (hoy Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, adscrita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de dicho Ministerio).
En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora se realizará por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Presidencia (art. 2 del D. 38/98).
b) Procedimiento de concesión a cargo de la Administración Central del Estado
Se contiene básicamente en el RD 1273/92, cuyo objeto es regular el otorgamiento de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora a las Corporaciones locales, en los casos en que la competencia concesional corresponde al Estado, así como las normas generales para la asignación de frecuencias, aprobación de proyectos técnicos e inspección de las instalaciones de las emisoras para la prestación del servicio, aplicables tanto a las concesiones a otorgar por el Gobierno como a aquéllas en que la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas (art. 1).
El procedimiento administrativo se integra por las siguientes fases de tramitación:
1. Solicitud de concesión ante la Dirección General de Telecomunicaciones (art. 4).
Entre la documentación a acompañar destaca el certificado que acredite la población censada en el municipio y la memoria de programación, financiación y gestión del servicio.
2. Resolución que acuerde la reserva provisional de frecuencia (art. 5).
3. Presentación del proyecto técnico de instalación de la emisora (arts. 6 y 7).
Plazo de presentación: 4 meses desde la notificación de la frecuencia.
Plazo de aprobación/denegación: 6 meses.
En caso de denegación motivada, cabe presentar un nuevo proyecto técnico.
4. Asignación de frecuencias (art. 8), una vez aprobado el proyecto técnico.
5. Acuerdo otorgando la concesión del servicio (art. 9).
6. Tras la instalación de la emisora, procede la preceptiva inspección (art. 10).
7. Autorización de puesta en funcionamiento de la emisora (art. 11), cuya notificación habilita al titular de la concesión para dar comienzo a la prestación del servicio.
8. Inscripción de la concesión en el Registro de Empresas Radiofónicas de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 13).
c) Procedimiento de concesión a cargo de la Administración Autonómica valenciana
Se regula en el D. 38/1998, que tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio público de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como la creación y regulación del correspondiente Registro de Concesionarios.
El procedimiento administrativo se integra por las siguientes fases de tramitación:
1. Las solicitudes de concesión irán dirigidas a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia (art. 19), acompañadas de un certificado del Acuerdo del pleno de la Corporación. En dicho Acuerdo figurará, entre otras menciones, el presupuesto económico, la forma de gestión del servicio, la programación (mínimo del 50% de horas de emisión en valenciano, excepto en territorios castellanoparlantes), población censada, etc.
2. Reserva provisional de frecuencia, que dicha Dirección General solicitará a la Administración del Estado (art. 20.1).
3. Adjudicación provisional o denegación de la solicitud por la Conselleria de Presidencia, en el plazo de dos meses (art. 20.2).
4. Presentación por el Ayuntamiento del proyecto técnico de las instalaciones (plazo de tres meses) que será remitido a la Administración del Estado para su aprobación (art. 20.3). Caso de ser rechazado, cabe presentar un nuevo proyecto en el plazo de dos meses.
5. Ejecución de las obras e instalaciones (plazo de doce meses, art. 20.4).
6. Terminada la instalación de la emisora, procede la inspección técnica final, competencia de la Administración del Estado (art. 20.6).
7. Concesión definitiva por el Gobierno valenciano (art. 20.7).
8. Inscripción obligatoria en el Registro de concesionarios. Según el art. 23, se inscribirán todas las entidades y empresas titulares de un servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a la concesión.
Para conseguir que el proceso de registro de emisoras sea eficaz, es preciso conectarlo con el de concesión, de manera que no se pueda ejercer la función radiodifusora hasta que la emisora en cuestión esté inscrita en el referido Registro, inscripción que constituye el último trámite del proceso de autorización administrativa para el funcionamiento de las emisoras, y permite a la Administración y a los propios interesados disponer de los datos necesarios para conocer la adecuación a la legalidad de los concesionarios de emisoras de radiodifusión sonora en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
d) Duración, renovación y extinción de las concesiones de radiodifusión municipal
Tanto en la norma estatal (art. 14 del RD. 1273/92) como en la valenciana (art. 6 del D. 38/1998), se establece el mismo plazo inicial de duración de las concesiones: diez años, así como una regla similar para el caso de la eventual renovación de la misma: prórrogas o renovaciones sucesivas de diez años, previa solicitud del concesionario con antelación a la expiración del plazo inicial. No se trata, pues, de una prórroga directa y automática. Se exige una nueva autorización administrativa.
La normativa valenciana, por su parte, permite sancionar al titular de la concesión con la no renovación de la misma tanto por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en el propio Decreto 38/1998 y demás legislación aplicable, como por el incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la concesión.
En su caso, la denegación de la renovación no genera el derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la Administración.
Asimismo, enumera una serie de causas de extinción de la concesión:
a) Las causas previstas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas [5].
b) La revocación de la concesión, acordada por el Gobierno Valenciano, en los términos previstos por la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
c) El transcurso del plazo de la concesión sin haberse solicitado u otorgado su renovación.
d) La renuncia del titular de la concesión.
e) El no haberse iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en el contrato o el haberse suspendido éstas injustificadamente durante más de 20 días en el período de un año.
4. Formas jurídicas de gestión y control del servicio de radiodifusión municipal
a) Gestión
En materia de gestión, tanto la Ley estatal 11/1991, como el Decreto valenciano 38/1998 contienen una disposición análoga del siguiente tenor literal:
“La gestión del servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos, sólo podrá realizarse por medio de alguna de las formas directas de gestión previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local” (así los arts. 3.1 y 16.1 respectivamente).
Pues bien, el referido artículo 85.3 de la Ley 7/1985 establece que:
“Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas: A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma”.
Asimismo se establecen algunas reglas especiales para las diversas formas de gestión del servicio público.
El artículo 85.bis de dicha ley 7/1985 dispone que los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:
a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local.
b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.
c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.
d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.
f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.
g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.
h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.
i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.
Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.
Por su parte, el artículo 85.ter de la ley 7/1985 establece que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.
La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.
Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.
b) Control
Respecto a la cuestión del control institucional de la radiodifusión local, evidentemente corre a cargo de la Corporación Municipal, la cual ejercerá, en su caso, el control respecto de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora (art. 4 Ley 11/1991, y art. 18 D. 38/1997).
Se afirma que el control democrático por el Pleno municipal del Ayuntamiento debería ser suficiente. En cambio los problemas pueden surgir cuando no se actúa con responsabilidad o se delega en agentes externos ajenos a la realidad política municipal.
Asimismo se plantea la posible existencia en dos situaciones indeseables:
a) Por un lado, la escasa implicación directa de los Ayuntamientos en la gestión de las emisoras. Así, el alquiler o la cesión de la concesión a entidades físicas o jurídicas podría situar la información local fuera de la objetividad y de su control democrático.
b) En el lado opuesto, la presencia de posiciones de abuso, cuando gobiernos municipales mayoritarios se empeñan en ejercer un control absoluto, partidista y orientativo de la información.
La radio municipal no puede tener un enfoque o criterio exclusivamente de política de partido; es una radio de servicio por encima de los intereses del partido gobernante, del partido de la oposición o del reparto proporcional según la cuota de poder de cada uno de los partidos con representatividad municipal. Utilizar los recursos radiofónicos para la autopromoción del gobierno y linchamiento de la oposición es pervertir la radio municipal.
En definitiva, la presencia exclusiva de los grupos políticos ha llevado a un predominio y abuso del grupo dominante, y a un predominio de los político frente a otros asuntos de interés social, económico o cultural.
5. Financiación de la radio municipal
En materia de financiación existe una norma similar tanto en el ámbito estatal como en el valenciano: el art. 3.2 de la Ley 11/1991 y el art. 16.2 del Decreto 38/1998.
Ambos preceptos aluden a dos fuentes preferentes de financiación: “La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y mediante ingresos comerciales propios”.
De ahí surge la obligación prevista en el artículo 4.1.g del citado D. 38/1998, según la cual “las emisoras municipales deberán presentar anualmente a la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia, un informe de la Intervención Municipal que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Dicho informe deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde la aprobación del Presupuesto ordinario”.
Hay que tener presente que las emisoras municipales no surgen en función de un determinado proyecto de especulación económica, de búsqueda anual de reparto de dividendos, sino como garantía de servicio público a una comunidad. Esto supone todavía, si cabe, una menor rentabilidad comercial, pero inversamente proporcional a la rentabilidad social, y equivalente al vacío informativo y cultural que deben cubrir.
No obstante, ha quedado demostrada la insuficiencia de los presupuestos municipales —fundamentalmente en poblaciones con menos de 15.000 habitantes— para sostener de forma idónea las emisoras locales. El déficit presupuestario de la Administración local no contribuye a que las emisoras municipales se estabilicen y hagan rentable todo el esfuerzo humano que se vuelca en ellas. Este es, quizás, su talón de Aquiles: el reto de la financiación y la rentabilidad.
Dado que la radio municipal se demuestra útil y necesaria, se hace obligada la contribución de las macroadministraciones (Diputaciones provinciales, Gobiernos autonómicos…) a su dignificación mediante contribuciones presupuestarias. Carece de sentido la conciencia inversora existente en muchas comunidades para con los medios de comunicación públicos regionales y la dejación que se practica en los de ámbito municipal.
En definitiva, no basta con legislar, hay que crear sistemas de apoyo y sistemas de promoción local, sobre todo en un campo débil como la comunicación local.
6. Normativa sobre programación y publicidad
Según se dispone en el artículo 4 del D. 38/1998, una de las obligaciones principales del concesionario de una emisora de radio, es la de garantizar la continuada prestación del servicio.
A tal fin se deberá presentar en la Dirección General de Comunicación de la Conselleria de Presidencia, antes del 15 de diciembre de cada año, el Plan de Programación del año siguiente que especifique la programación a desarrollar por la emisora, determinando el horario de emisión y el porcentaje de programación destinado a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.
Para las radios municipales, se establece un horario mínimo de emisión de ocho horas diarias. En todo caso, al menos un 25% del tiempo total de emisión deberá destinarse a programación específica de la correspondiente zona de cobertura.
Recordemos que el número de horas de programación en lengua valenciana no podrá ser inferior al 50% del tiempo total de emisión, a excepción de los territorios con predominio lingüístico castellano.
La emisora está obligada a la difusión gratuita —citando su procedencia— de los comunicados, notas, o avisos de carácter oficial y de interés público que le sean remitidos por el Gobierno Valenciano o el de la Nación.
Las emisoras municipales (según la Ley 11/1991, art. 3.3 y el D. 38/1998, art. 17.1) podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.
Existe además una regulación especial de la programación publicitaria electoral a emitir por las emisoras municipales de radio: la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril (artículo único), a la que se remiten tanto el RD 1273/1992 (disp. adic. Primera) como el D. 38/1998 (art. 17.2).
El principio general conlleva la imposibilidad de distribuir espacios gratuitos de propaganda electoral en elecciones distintas de las municipales. Sólo en tales elecciones, y sólo durante la campaña electoral, se cederán a los partidos políticos espacios gratuitos de propaganda en las emisoras municipales de las circunscripciones donde presenten candidaturas.
En segundo lugar, fuera de tales espacios gratuitos, la ley prohíbe contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de titularidad municipal. Esta restricción sobre la publicidad política pagada, según CHAPARRO ESCUDERO, carece de sentido en cuanto no se aplica en ningún otro medio público, salvo en los que no emiten ningún tipo de publicidad. Parece una restricción sobre el mercado publicitario y una concesión al sector privado al que las campañas electorales les permiten obtener buenos dividendos.
7. Principios generales de actuación
La actividad de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, por virtud de la Ley 11/1991, se inspirará en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
e) La protección de la juventud y de la infancia.
f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
Este precepto no hace sino transcribir el artículo 4 de la Ley 4/1980, que aprueba el Estatuto de la radio y la televisión.
A los anteriores hay que añadir los principios recogidos por el artículo 15 del D. 38/1998 valenciano:
a) Se facilitará, en base a criterios objetivos, el acceso a la emisora de los grupos sociales, políticos, culturales y religiosos de la localidad.
b) Se garantizará el derecho de rectificación, respecto a informaciones radiodifundidas por estas emisoras, en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dichas materias y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.
Como se aprecia, la identidad de la radio municipal debe llevarle a desarrollar una línea editorial de servicio pleno al ciudadano, sin intereses particulares de ningún tipo. Como emisora pública no tiene opinión. Su razón de ser es convertirse en portavoz de todas las opiniones existentes en la localidad, sin tomar partido a favor de ninguna de ellas. Se debe definir por su neutralidad, equilibrio, pluralismo, respeto de los derechos de todos sin conculcar el de ninguno, promoción de los valores de solidaridad, respeto mutuo y demás valores constitucionales (CEBRIÁN HERREROS).
8. Aspectos legales de la radiodifusión digital terrenal
a) La primera regulación
El punto de partida de su régimen legal se sitúa en la Disposición Adicional nº 44 de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social.
Dicha disposición se refiere al “Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal”, indicando que estos servicios de radiodifusión podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local.
Para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal se requerirá el correspondiente título habilitante y además, con carácter previo al comienzo de la prestación de los mismos, será indispensable la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, así como de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.
El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión con tecnología digital terrenal, se llevará a cabo por el Estado (si su ámbito es estatal) y por las Comunidades Autónomas (si es autonómico o local).
b) El Plan Técnico Nacional: la progresiva introducción de la tecnología digital
Pues bien, en cumplimiento de la previsión contenida en la referida Disposición Adicional nº 44, se dictó el Real Decreto 1287/1999, de 23 julio, por el que se aprueba el “Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal”.
Su exposición de motivos destaca la sustitución de las tecnologías analógicas por las tecnologías digitales, como característica fundamental en el desarrollo y la evolución de los sistemas electrónicos en la última década, y por cuanto afecta al tratamiento de las señales. Esta sustitución, especialmente rápida en algunos sectores de las telecomunicaciones, se limitaba hasta fechas recientes, en lo que respecta a la radiodifusión sonora, a la mera producción de programas.
Los recientes avances tecnológicos en este campo, especialmente impulsados por la Unión Europea de Radiodifusión (UER), han permitido la aparición y el desarrollo de la radiodifusión sonora digital (DAB), cuya introducción supondrá un cambio trascendental en la radiodifusión sonora:
— por la calidad del sonido, equivalente a la de un disco compacto.
— por las posibilidades de oferta de un gran número de servicios adicionales.
— permitiendo configurar fácilmente coberturas de programas en los diferentes ámbitos, nacional, autonómico y local.
— desde un punto de vista estrictamente técnico, este nuevo sistema simplifica la gestión de las frecuencias, permite una mayor eficacia en su utilización y ofrece una recepción de la señal prácticamente inmune a las interferencias.
Para facilitar el desarrollo de la radiodifusión sonora digital terrenal en España es preciso partir, desde el primer momento, de un escenario cierto que permita a todos los sectores involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la implantación de esta nueva tecnología, aun cuando no sea previsible la completa sustitución de la tecnología analógica por la digital en la radiodifusión.
Por otra parte, en la elaboración del Plan técnico se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local.
Por cuanto afecta especialmente a la radio digital local, conviene destacar los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Primera, así como la Disposición Adicional Segunda de dicho RD 1287/1999 (Plan Técnico):
a) Las Comunidades Autónomas presentan ante la Secretaría General de Comunicaciones una relación priorizada de las localidades para las que se desea cobertura local y el ámbito de las mismas. Recibida dicha relación, el Ministerio de Fomento (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se entiende) realizará la planificación de bloques de frecuencias.
b) Cada bloque de frecuencias de cobertura nacional, autonómica o, en su caso, local integrará, inicialmente, seis programas diferentes, susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día.
c) El servicio de cobertura local se explotará, en régimen de gestión indirecta, por las personas, físicas o jurídicas, a las que la Comunidad Autónoma otorgue la oportuna concesión.
d) Las entidades habilitadas para emitir programas de radiodifusión sonora empleando tecnología digital, podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros.
En sentido estricto el Plan Técnico de la Radio Digital Terrenal es el que figura en el Anexo del RD 1287/1999, del que destaca su artículo 7, al someter el proceso de introducción de la nueva tecnología y servicios de radiodifusión, a una serie de fases temporales sucesivas que se caracterizan por la progresiva ampliación del ámbito de cobertura a nivel nacional y autonómico.
1. La primera y segunda fase se iniciaron en el año 2000, con una duración de 18 y 12 meses respectivamente. La finalidad era alcanzar al menos una cobertura del 50% de la población.
2. La tercera fase, iniciada el 30 de junio del 2001, con una duración de 5 años, tiene como objetivo alcanzar al menos una cobertura del 80% de la población.
3. Y la cuarta fase, que se iniciará el 30 de junio del 2006, con una duración de 20 años, tiene como objetivo alcanzar al menos una cobertura del 95% de la población.
En cumplimiento de dicho programa, la Orden de 24 agosto de 1999, estableció las localidades a cubrir en las fases de introducción de la radiodifusión sonora digital terrenal:
En las fases primera y segunda: Alicante y Valencia.
En la tercera fase: Castellón de la Plana y al menos todas las localidades con más de 50.000 habitantes.
En la cuarta fase: todas aquéllas localidades con población igual o superior a 5.000 habitantes.
c) Régimen jurídico de la prestación del servicio de radiodifusión digital terrenal
Junto con el Plan Técnico aprobado por RD 1287/1999, se dictó la Orden de 23 de julio de 1999, que aprueba el “Reglamento Técnico de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal”:
— La competencia para el otorgamiento de las concesiones de explotación del servicio, corresponde al Estado si su ámbito es nacional y a las Comunidades Autónomas si es autonómico o local.
— Respecto al régimen jurídico de la concesión (Artículo 5), no figura ninguna novedad reseñable respecto al régimen legal ya conocido:
a) El plazo de vigencia de la concesión será de diez años, contados a partir de la fecha de formalización del contrato. Podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales por el órgano que la otorgó.
b) La concesión faculta al concesionario para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal: es el “título habilitante”.
c) La explotación del servicio se llevará a cabo a través de los programas y bloques correspondientes que, para el ámbito de cobertura y modalidad de explotación para el que se otorgó la concesión.
d) Planificación de frecuencias para la radio digital local
Mediante Orden de 15 octubre 2001 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinadas a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.
Según la Exposición de Motivos, dicha planificación se ha basado en las necesidades presentadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la coordinación internacional y la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes.
Las necesidades de coberturas de ámbito local planteadas por las Comunidades Autónomas superaron ampliamente la capacidad del espectro radioeléctrico disponible. No obstante, se ha pretendido satisfacer, en el mayor grado posible, los objetivos de cobertura local teniendo en cuenta la orografía del terreno.
Se recuerda que el servicio de radiodifusión sonora digital de cobertura local se explotará, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas, a las que la Comunidad Autónoma otorgue la oportuna concesión
Pasando al texto articulado, corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establecer las características técnicas de las estaciones de radiodifusión sonora digital local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones (art. 2).
Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado la inspección técnica de las instalaciones (art. 9).
En el Anexo de la Orden figura detalladamente la asignación de frecuencias de radio digital local, ordenadas por Comunidades Autónomas.
Cada bloque de frecuencias lleva la denominación de un municipio de cierta relevancia en atención a su población (en la Comunidad Valenciana: Orihuela, Elche, Alcoy, Benidorm, Alicante, Segorbe, Vinaróz, Morella, Castellón, Sagunto, Valencia, Ademuz, Játiva, Requena, Gandia, Onteniente, Villar del Arzobispo, entre otras), y lleva aparejado un determinado ámbito de cobertura respecto de otras localidades próximas.
9. Conclusiones
1. La radio, debido a la innovación técnica, va ampliando los sistemas de difusión e incrementa el número de canales disponibles. En el comienzo de la nueva era de la información, hay que seguir de cerca el proceso de implantación de las nuevas tecnologías (el satélite, el cable, internet, la radio digital terrestre…). Considerando la evolución de los medios técnicos puede decirse que no se trata de la plena sustitución de unos por otros sino de una acumulación, y por tanto de un mayor nivel de competitividad entre el sector público y el privado y entre unas modalidades y otras.
2. La radio pública debe conocer el nivel necesario de audiencia que justifique la dotación de presupuesto suficiente, así como buscar nuevos ingresos económicos públicos diferentes de la publicidad. Se deben fijar unos fundamentos financieros sólidos.
3. La radio municipal debe estar por encima de los gobiernos municipales, si bien sujeta a un control democrático en interés social. Tiene que buscar fórmulas para dar entrada a las representaciones empresariales, sindicales, agrupaciones culturales, vecinales y demás asociaciones representativas. En definitiva, la radio municipal está al servicio de la sociedad. La radio pública debe ser del pueblo y para el pueblo, en toda su complejidad temática.
REFERENCIAS
Hoy prácticamente derogada por la ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.
En efecto el art. 26.3 dispuso que: “Los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados… a) Directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia,… e indirectamente mediante concesión administrativa por las corporaciones locales”.
Artículo que dispone: “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”.
Potencia radiada en función de la población del municipio, ubicación de emisoras, altura de las antenas, banda de frecuencias (107,0 a107,9 Mhz.), etc.
Hoy se entiende la referencia al art. 262 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula las causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos (rescate del servicio por la Administración, supresión del servicio por razones de interés público, etc.)."